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A. 443/22
Auto30 de marzo de 2022

Sentencia A. 443/22

Corte Constitucional·30 de marzo de 2022·Ponente Karena Elisama Caselles Hernández

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A443-22


Auto 443/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

 

Referencia: Expediente CJU-693

 

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas con Función de Control de Garantías y el Resguardo indígena de San Lorenzo.

 

Magistrada Sustanciadora (e):

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere la presente providencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.                 El día 19 de septiembre de 2020, Leidy Yuliana Aricapa Gañan se encontraba celebrando junto a su familia el cumpleaños de su hijo S.A.I.A.[1]- quien para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con de 6 años de edad, en su casa ubicada en el sector Conde de la vereda Veneros de San Lorenzo[2].

 

2.                 Leidy Yuliana señaló que, luego de la celebración, S.A.I.A. fue a descansar a la habitación de su abuelo Jorge Juan Aricapa.“Más o menos a las 10:30 de la noche”[3], cuando ella fue a buscar a su hijo, observó que su primo Juan Eduardo Aricapa Bueno tenía a su hijo S.A.I.A. encima de la cama a la fuerza, además refirió que el señor Aricapa Bueno “estaba con sus pantalones y ropa interior más debajo(sic) de las rodillas, con su otra mano estaba sobando con su pene encima de la cola de mi hijo y moviéndose varias veces, estaba abusando sexualmente de mi hijo”[4].

 

3.                 En la mañana del 20 de septiembre de 2020, Leidy Yuliana y su esposo llevaron a su hijo S.A.I.A. al Hospital Departamental San Juan de Dios E.S.E, donde, luego de la práctica de varios exámenes y su respectiva valoración, se determinó como diagnóstico principal: abuso sexual[5].

 

4.                 Ese mismo día, la señora Leidy Yuliana denunció a su primo Juan Eduardo Aricapa Bueno por los hechos ocurridos. La investigación del asunto le correspondió la Fiscal 1° Seccional de Riosucio Caldas, quien adelanta la investigación en contra del señor Juan Eduardo Aricapa Bueno por la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por su parte, el referido proceso fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas[6].

 

5.                 El 28 de septiembre de 2020, las Autoridades tradicionales del territorio Ancestral Indígena de San Lorenzo (Gobernador y Coordinador de la Consejería del Resguardo) solicitaron el traslado de todo el proceso a su jurisdicción.

 

6.                 En ese sentido, dirigieron un escrito al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, en el cual, se sostuvo que el señor Juan Eduardo Aricapa Bueno cumple con los criterios jurisprudenciales para que las comunidades indígenas puedan administrar justicia en este caso. En dicho documento, las Autoridades Indígenas manifestaron lo siguiente:

 

7.                 “(…) frente al factor personal es clara la pertenencia no solo de las víctimas sino también del posible victimario, según consta en los certificados censales. Con respecto al factor territorial, los posibles hechos contrarios a las costumbres y entendidos como delitos sucedieron al interior de su territorio. Con relación al factor objetivo, la consejería indígena ha conocido de casos similares que suscitaron la denuncia presentada por las instituciones y por las víctimas”[7]. (…) sostienen que se cumple con el factor objetivo, teniendo en cuenta que las denuncias se han presentado al interior de la Consejería Indígena, órgano encargado de la aplicación de justicia en el territorio ancestral de San Lorenzo.

 

8.                 El 5 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas adelantó audiencia preliminar para definir la jurisdicción que debe conocer el asunto. En el trámite de esta diligencia, el delegado del Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo sustentó la petición realizada por escrito el 28 de septiembre, refiriendo que: (i) el indiciado y la víctima están censados en el mismo Resguardo; (ii) los hechos ocurrieron en jurisdicción del Resguardo; (iii) el Resguardo cuenta con  un órgano de control que es la Guardia indígena,(iv) la Consejería actúa como juez natural dentro de los procesos de justicia propia en el territorio y se encarga de investigar y sancionar; (v) cuentan con un Centro de Resocialización[8]y; (vi) se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso al investigado y a la víctima. Por lo anterior, el delegado afirmó que el Resguardo tiene la capacidad para procesar al señor Juan Eduardo.[9]

 

9.                 En contraste, la Fiscalía se opuso a la solicitud y sostuvo que en el presente asunto se debe tener en cuenta el reconocimiento nacional e internacional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de este tipo de conductas punibles, situación que condiciona la aplicación de la justicia diferencial ante estos delitos en aras de garantizar la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de estos hechos delictivos. En el mismo sentido, aseveró que el señor Aricapa Bueno representa un peligro para la comunidad y para S.A.I.A.[10].

 

10.            Por su parte, la Defensora de Familia se adhirió al pronunciamiento de la Fiscalía y se opuso al traslado del proceso a la Jurisdicción Especial Indígena por tratarse de un menor de edad[11].

 

11.            Finalmente, el defensor del señor Aricapa Bueno se sumó a la solicitud de cambio de jurisdicción, argumentando que, en este caso, se cumplen todos los requisitos legales para reclamar este cambio. Además, señaló que, en virtud del derecho al debido proceso, el señor Juan Eduardo debe ser juzgado por su juez natural, es decir, por las autoridades del Resguardo Indígena San Lorenzo.[12]

 

12.            En ese sentido, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas determinó la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena que ejerce el Resguardo San Lorenzo, ubicado en Riosucio Caldas.

 

13.            Por lo anterior, dispuso enviar el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto y disponga si se debe enviar el conocimiento del asunto para la Jurisdicción Especial Indígena o la Jurisdicción ordinaria para que continúe con el juzgamiento de los hechos investigados[13].

 

14.             Una vez realizado el respectivo reparto, el asunto correspondió a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros[14] quien, mediante Auto del 9 de octubre de 2020, ordenó lo siguiente:

 

(i)               Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom. y Minorías del Ministerio del Interior, para que informe, por vía de correo electrónico y de manera URGENTE, los nombres de las personas reconocidas como autoridades del Resguardo Indígena San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio, Caldas, y si de esa comunidad hace parte el señor Juan Eduardo Ariapa (sic) Bueno, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.680.006 y el menor de edad, S. A. I. A.(…), especificando desde que años se encuentran registrados miembros de ella; aportando copias del Acta de Constitución; indicar la comprensión geográfica y/o territorial del Resguardo y si obra en esa dependencia Ley de Gobierno, en caso positivo, aportar copia.

 

(ii)             Solicitar, a través de correo electrónico, al Instituto Colombiano de

Antropología e Historia -ICANH- del Ministerio de Cultura que emita concepto de manera URGENTE, sobre la Justicia tradicional o propia del Resguardo Indígena San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio, Caldas.

 

(iii)          Remitir al correo electrónico “resguardoinsanlorenzo@gmail.com”, el cual figura en el expediente, cuestionario realizado al Gobernador actual del Resguardo Indígena San Lorenzo, ubicado en el Municipio de Riosucio, Caldas, para que este lo absuelva:

 

(iv)           Solicitar vía correo electrónico a la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, Caldas, que remitan de manera URGENTE, las diligencias adelantadas contra el señor Juan Eduardo Ariapa Bueno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

 

15.             El 23 de octubre de 2020, el Gobernador del Resguardo Indígena San Lorenzo dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

 

(ii) ¿Cuál es el territorio de la comunidad que regenta?, ¿tiene mapa del mismo? De ser posible, aportarlo: expuso que el territorio Ancestral Indígena de San Lorenzo está reconocido mediante resolución 010 del 29 de junio del 2000 otorgada por el (INCORA). Se encuentra ubicado al noroccidente del departamento de Caldas en los municipios de Riosucio y Supía. Limita por el oriente con el municipio de Caramanta (Antioquia) y la Parcialidad de Cauromá del municipio de Supía (Caldas): por el occidente con el Resguardo Nuestra Señora la Candelaria de la Montaña; por el norte con el Municipio de Jardín (Antioquia); y por el sur con el resguardo indígena de Cañamomo. Lomaprieta. El área de ocupación ancestral corresponde a 6.706 has. Establecidas desde el año 1627 y ratificada por medio de sentencia 025 de 2018 del Juzgado de Restitución de Tierras de Pereira. (Aporta imagen del mapa del territorio ancestral de san Lorenzo)[15].

 

Actualmente el territorio ancestral Indígena de san Lorenzo cuenta con una población, según censo del año 2020, de 13.874 habitantes distribuidos en 21 comunidades.

 

(iii) ¿De qué manera se encuentran organizados para administrar justicia respecto de conductas como el acceso carnal abusivo con menor de catorce años o en su defecto, delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños y adolescentes? ¿Qué instituciones tienen?: señala que cuentan con un organismo de aplicación de justicia propia, el Cabildo Indígena de san Lorenzo, el cual está conformado por la Consejería indígena y la Guardia Indígena.  El primer órgano está reglamentado desde el artículo 51 hasta el artículo 62 del Estatuto de la organización y tiene como funciones, impartir la justicia propia al interior del territorio ancestral Resguardo, procurar la mediación y la conciliación antes de aplicar sanciones, recibir las denuncias e informes que le presenten los comuneros o el Fiscal, investigar, analizar y proceder en los casos que lleguen y emitir resoluciones de inocencia o culpabilidad, entre otras.  El segundo órgano se encarga de ejercer el control social y territorial; vela por el orden y la disciplina en todas las comunidades; colabora en la aplicación de la justicia propia indígena; trabaja en fortalecer procesos de interés social, y se encamina hacia la defensa, protección y promoción de derechos de los comuneros indígenas.

 

El proceso de aplicación de justicia propia se desarrolla en unas etapas de resocialización y sanación espiritual, en las cuales se realiza trabajo comunitario, capacitación, psico-orientación, orientación espiritual, entre otras, con el fin de verificar la NO reincidencia de la persona que participó en el proceso para poder cerrar el caso.

 

(iv) ¿Quiénes son los encargados de instruir y juzgar, y en qué forma lo hacen?: los encargados para la instrucción y juzgamiento son el cuerpo colegiado de consejeros que integran la Consejería y la forma para el juzgamiento se basa en los mecanismos de acercamiento, diálogo, principio de equidad, debido proceso, entre otros.  Para los casos de abuso sexual, el elemento principal no es la mediación, sino la ruta que se ha establecido con las diferentes instituciones para la atención de los mismos, en especial con menores de edad y menores de 14 años, en el cual una vez recibida la correspondiente denuncia es indispensable la atención por parte del médico forense y demás profesionales del Hospital departamental San Juan de Dios del Municipio de Riosucio, informe que constituye el fundamento para la retención preventiva del presunto agresor. De igual manera se solicitan informes referentes a la valoración de los menores victimas que estén en cabeza del ICBF.

 

(v) ¿Cuentan con códigos o estatutos sobre esa organización?: reitera que cuentan con la estructura de la Consejería definida en el Título V de los Estatutos de la organización indígena de San Lorenzo, adicional a los elementos que se construyen en los congresos de justicia propia, escenario de discusión, debate, creación, y acercamiento de la palabra para orientar el ejercicio que realizan los consejeros.

 

(vi) ¿Qué casos ha juzgado este Cabildo? ¿qué sanciones han impuesto y dónde se cumplen?: los procesos llevados por la Consejería son de toda naturaleza. Para ilustrar, se han juzgado asuntos laborales, civiles, penales, de familia, comerciales, entre los que se encuentran hurto, lesiones personales, homicidios, fijaciones de cuota alimentaria, procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad, violencia intrafamiliar, liquidación de sociedad conyugal, injuria, calumnia, etc. Cuando hay mérito a imponer sanciones estas van desde llamados de atención, trabajo comunitario, disculpas, retractación, compensación, acompañamiento psicosocial, tratamiento espiritual por medio de medicina tradicional, restricciones para salir del territorio, entre otras, hasta la privación de la libertad en el centro de resocialización.

 

(vii) Si ha llegado a juzgar delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de niños y adolescentes, ¿qué sanción se ha impuesto y cómo se ha cumplido? ¿cuentan con establecimientos acondicionados para cumplir las condenas?: la Consejería que es la encargada del ejercicio de la aplicación de justicia ha juzgado diversos casos sobre delitos contra la integridad sexual de menores de edad, entre los que se encuentra, casos emblemáticos como el contenido en la Sentencia T -921 de 2013. Las sanciones que se han impuesto consisten en general a las contenidas en las etapas del proceso de resocialización y sanación espiritual, que se reitera, en casos de abuso con menores de edad se ingresa el victimario al centro de resocialización (privación de la libertad) para cumplir dichas etapas.

 

(viii) ¿Conoce al señor Juan Eduardo Aricapa Bueno?, de ser cierto, indicar si se encuentra censado en ese Resguardo: el señor JUAN EDUARDO ARICAPA BUENO es conocido por la Consejería indígena del territorio ancestral de San Lorenzo, siempre ha residido en ese territorio y se encuentra censado por lo que aporta el correspondiente certificado de pertenencia[16].

 

(ix) Diga si el señor Juan Eduardo Aricapa Bueno, vive en el resguardo indígena actualmente y en caso contrario, ¿desde cuando abandonó el resguardo?: indica que, hasta el momento de ser detenido, residía en el territorio ancestral de San Lorenzo en la comunidad de Piedras.

 

(x) Lo demás que desee agregar y que el funcionario comisionado considere de importancia para establecer los elementos determinantes de la competencia: se aporta, registro fotográfico y video del centro de resocialización, informe de visitas realizadas por juzgados, certificados de pertenencia del Señor Juan Eduardo Aricapa Bueno y de la víctima.

 

16.             Por su parte, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio – Caldas, remitió a través de correo electrónico, copias del expediente 176146000073202000123, el cual se adelanta en esta Fiscalía por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, imputado a Juan Eduardo Aricapa Bueno.

 

17.             Mediante constancia secretarial emitida el 9 de diciembre de 2020, se informó que no fue allegada respuesta por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. De igual forma, en el expediente no se encuentra respuesta emitida por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-.

 

18.             El 2 de febrero de 2021, la Secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió este conflicto de competencia a la Corte Constitucional[17].

 

19.            De conformidad al sorteo realizado el 25 de mayo de 2021, el expediente del asunto bajo estudio fue remitido por parte la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos bajo el radicado CJU-693.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

     i.Competencia

 

20.            A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.

 

  ii.Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

21.            En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.

 

22.            Particularmente, en relación con los conflictos de jurisdicción, en los Autos 155 de 2019 y 206 de 2021, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; (ii) el presupuesto objetivo, el cual exige la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y, (iii) el presupuesto normativo que consiste en que las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].

 

III.           CASO CONCRETO

 

23.            La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el caso sub examine, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se cumple el presupuesto subjetivo, con lo cual no es procedente el examen de fondo del presente asunto.

 

24.            La Corte Constitucional encuentra que las Autoridades tradicionales del territorio Ancestral Indígena de San Lorenzo presentaron solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas para cambiar el presente proceso de jurisdicción, continuar con la investigación del caso y culminar con la sentencia a que hubiere lugar dentro de la propia Jurisdicción Especial Indígena. A esta misma solicitud coadyuvó el abogado defensor, quien reiteró en la audiencia las razones expuestas por las Autoridades del Resguardo Indígena de San Lorenzo.

 

25.            Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la solicitud hecha por el Resguardo Indígena de San Lorenzo, resaltando como argumentos de su disenso, el interés superior del menor y la prevalencia de sus derechos en el marco nacional e internacional.

 

26.            Frente a este panorama, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio Caldas conoció del asunto de la referencia en el marco de la audiencia preparatoria después que la Fiscalía 1º Seccional de Riosucio, Caldas, planteó un problema de competencia entre la jurisdicción ordinaria e indígena, sin adoptar una postura respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, manifestó que ese debate debía ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó remitir el expediente, sin disputar la competencia para las autoridades judiciales ordinarias[21]. En efecto, esta autoridad jurisdiccional no trabó el presunto conflicto de jurisdicciones.

 

27.            Al respecto, es importante recordar que la solicitud de las partes tendientes a que se asigne competencia a una de las autoridades, no es razón suficiente para que se configure una controversia entre jurisdicciones. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, un conflicto de esta naturaleza se genera únicamente a partir del reclamo o negativa de dos autoridades judiciales para conocer de un asunto particular. De igual forma, en este caso no se advierten los supuestos en los que excepcionalmente puede proponer un conflicto la Fiscalía General de la Nación[22].

 

28.            En este contexto, el juez penal mencionado jamás invocó para sí mismo el conocimiento de la causa, ni expresó argumentaciones que justificaran dicha petición. En realidad, reconoció indebidamente la potestad a la Fiscalía para proponer conflicto de jurisdicciones y remitió la causa al Consejo Superior de la Judicatura.

 

29.            Para la Sala Plena, es necesario señalar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio Caldas cuál era la ruta procesal adecuada que debió seguir. Si consideraba que la Jurisdicción Especial Indígena era la competente para conocer el asunto, debió remitir el expediente a las autoridades tradicionales Indígenas del Resguardo de San Lorenzo para que asuman el conocimiento del caso de conformidad a su sistema particular de administrar justicia. Lo anterior, por cuanto en ese trámite la Fiscalía General de la Nación actuaba como ente acusador, sin facultades jurisdiccionales, al punto que carecía de las potestades para proponer un conflicto de jurisdicción.

 

30.            Si estimaba que no se constaban los requisitos del fuero indígena, debió cuestionar la petición de la autoridad ancestral étnica, reafirmar la competencia de la jurisdicción ordinaria e indicar las razones que justificaban su postura. Solo en este momento y una vez trabado el conflicto, podía remitir la causa a la Corte Constitucional afectos de resolver dicho debate.  

 

31.            En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la inhibición en este asunto y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados

 

IV.            DECISIÓN

 

En mérito de los fundamentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas con Función de Control de Garantías y el Resguardo indígena de San Lorenzo, dentro del proceso penal identificado con el número expediente 176146000073202000123, adelantado contra Juan Eduardo Aricapa Bueno, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU–693 al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Riosucio Caldas para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNADEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] En el presente asunto se referirá al menor presunta víctima del delito investigado como S.A.I.A. para salvaguardar su identidad, conforme con lo estipulado en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).

[2] De conformidad a la declaración rendida por Leidy Yuliana Aricapa Gañan que obra en el folio 6 del expediente digital correspondiente al formato único de noticia criminal, diligenciado por los servidores con funciones de Policía Judicial.

[4] Folio 6 del expediente digital correspondiente al formato único de noticia criminal, diligenciado por los servidores con funciones de Policía Judicial.

[5] Folio 30 del expediente digital correspondiente a la Historia Clínica de S.A.I.A.

[6] Según acta de reparto.

[7] Folio 1 del expediente digital correspondiente a la solicitud para juzgamiento por parte de la comunidad indígena a la que pertenece el sindicado, presentada por las Autoridades tradicionales del Resguardo Indígena San Lorenzo.

[8] Minuto 7:05 del audio de la audiencia preliminar para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, el 5 de octubre de 2020.

[9] Folio 2 del acta de la audiencia preliminar para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, el 5 de octubre de 2020.

[10] Folio 2 del acta y minuto 13:35 del audio de la audiencia preliminar para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, el 5 de octubre de 2020.

[11] Folio 2 del acta de la audiencia preliminar para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas el 5 de octubre de 2020.

[12] Folio 3 del acta y minuto 31:30 del audio de la audiencia preliminar para definir la jurisdicción que deba continuar con el conocimiento de la investigación, realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, el 5 de octubre de 2020.

[13] Folios 8 y 9 del expediente digital correspondiente a la Decisión Interlocutoria No. 15 adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas.

[14] Folio 1 del del expediente digital correspondiente al Acta Individual de Reparto del 8 de octubre de 2020.

[15] Folio 4 del expediente digital, correspondiente a la Respuesta presentada por el Gobernador del Territorio Ancestral de San Lorenzo a lo solicitado mediante Auto del 9 de octubre de 2020.

[16] Folio 15 del expediente digital, correspondiente a la Respuesta presentada por el Gobernador del Territorio Ancestral de San Lorenzo a lo solicitado mediante Auto del 9 de octubre de 2020.

[17] Folio 1 del expediente digital, correspondiente a la constancia emitida por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

[18] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).

[19] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[20] Este criterio expone que no existirá conflicto cuando i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o, ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Minuto 00:30-6:25 audiencia preparatoria.

[22] La Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pueda promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021, precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Respecto de la primera hipótesis (cumple funciones jurisdiccionales), se ha advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones. En torno al segundo escenario (no cumple funciones jurisdiccionales) la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de estos. A su vez, en el Auto 704 de 2021, se advirtió que la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004 se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos